El director del Programa de Derecho de Seguros de la Universidad Católica recalca que la aprobación por parte del Senado de la idea de legislar una moción parlamentaria que permite al asegurado modificar sus primas de seguros si no ha ocurrido ningún siniestro dentro de un determinado período, adolece de errores técnicos y jurídicos.
¿Cuál es son los principales reparos que usted hace a esta moción que permite al asegurado modificar el contrato de seguro si no ha ocurrido ningún siniestro y que el Senado aprobó su idea de legislar?
– La modificación propuesta, se trata, a nuestro juicio, de una iniciativa que adolece de errores tanto en la dimensión jurídica de fondo, técnica propia de este especial contrato y de la necesaria sistemática que debe seguir toda reforma del Ordenamiento Jurídico. En primer lugar, es ineludible precisar que el artículo 525 del Código de Comercio regula la “Declaración sobre el estado del riesgo”.
Se trata del deber precontractual de información que la ley impone al contratante del seguro de responder un cuestionario de preguntas sobre el riesgo asegurable, que permite al asegurador evaluar el evento de peligro con el fin de determinar si lo asume, por un lado, y por el otro, fijar un precio que se denomina prima. La información que los aseguradores reciben de sus asegurados permite al primero agrupar los riesgos análogos para luego -sobre la base de criterios técnicos de frecuencia e intensidad, entre otros – tarificar o fijar un precio, siguiendo el principio de proporcionalidad riesgo-prima.
El seguro sigue descansando en el sistema mutual o de comunidad de riesgos en este sentido. Por consiguiente, el cálculo del precio del seguro (prima) no es el resultado de una negociación preliminar individual entre dos partes. En suma, el asegurador al recibir la información del asegurado o contratante del seguro da inicio a un proceso jurídico y técnico denominado determinación del riesgo asegurable, que resulta en la asunción del evento de peligro por un precio, por una parte. Por la otra, atendida la comunidad de riesgos asumidos y primas percibidas, el asegurador podrá contar con las reservas necesarias para responder de los siniestros que ocurran.
– ¿Existe un vacío con lo que plantea el proyecto de que la nueva regulación no contempla la no ocurrencia del riesgo en el periodo de duración del seguro?
– Ninguno. La moción señala que “La nueva regulación, sin embargo, no se hace cargo del evento en que el contrato de seguro permanezca vigente mucho tiempo sin que el siniestro tenga lugar, es decir, la ocurrencia del riesgo o evento dañoso cubierto en el contrato no se materialice en un periodo prolongado de tiempo”. Pues bien, no hay vacío legal en este punto y mal podría el legislador hacerse cargo de la no ocurrencia del riesgo.
El riesgo es un evento en su esencia incierto – no se sabe si ocurrirá o no o cuándo ocurrirá – lo contrario eliminaría este elemento esencial del contrato. Sería un negocio jurídico nulo u otro tipo contractual, no un seguro. Tal incertidumbre tiene, además, un factor extrajurídico o técnico de probabilidad, lo que quiere decir que la ocurrencia o no del evento es la medida para los efectos de fijar el valor del seguro. Por consiguiente, el riesgo no disminuye por la no ocurrencia del evento de peligro durante el periodo de cobertura pactado.
– Entonces , ¿qué vicios tendría el reducir la prima si el siniestro no ocurre transcurrido la mitad del plazo del seguro, como lo propone este proyecto?
– Adecuar la prima cuando, transcurrida la mitad de la duración del contrato cubierto en la póliza, no hubiere tenido lugar el siniestro, como se pretende con esta moción, vulnera las reglas más esenciales del seguro, en especial la regla de comunidad de riesgos análogos que sustenta este negocio técnica y jurídicamente.
La llegada a término de esta modificación, sólo provocaría un grave perjuicio a los asegurados, quienes podrían verse expuestos a un aumento considerable de primas que permitan a los aseguradores sustentar este negocio y contar con los fondos necesarios para responder de la ocurrencia de siniestros. Es insoslayable precisar que la regla de adecuación de la prima (rebaja o aumento) que contempla el artículo 525 del Código de Comercio se justifica en un problema de información, nada tiene que ver la ocurrencia o no del evento cubierto. No se trata de una facultad que la ley concede al asegurador para adecuar la prima por un aumento del riesgo.
En este sentido, nuestro legislador por medio de la norma citada (art. 525 del Código de Comercio) optó por abandonar la regla del todo o nada del artículo 557 número 1º – hoy sustituida – en beneficio del asegurado con el objeto de mantener el contrato en ciertos casos, no obstante un incumplimiento al deber del asegurado de declarar el riesgo mediante la respuesta del cuestionario, salvo mala fe.
La adecuación de la prima se justifica en el ya mencionado principio proporcionalidad prima-riesgo, ya que la falta de información impidió al asegurador una correcta evaluación del evento de peligro. De este modo la modificación del precio del seguro se ajusta al riesgo real, cuyos datos fueron informados de manera incompleta o defectuosa en la fase de formación del seguro. Se evita, además, perjudicar al resto de los asegurados, parte de una misma comunidad de riesgos.
– ¿Qué ocurre, por tanto, si un asegurado quiere que le devuelvan la prima al no ocurrir el riesgo?
– En cuanto a la devolución de todo o parte de la prima percibida por el asegurador, nuestro legislador en las modificaciones introducidas por la ley 20.667 al Título VIII Libro II del Código de Comercio, ya se ocupó de ello al consagrar el principio de divisibilidad de la prima (prorrata temporis) en el artículo 527 y considera diversos supuestos de devolución cuando el riesgo ha disminuido, cesado o el contrato termina anticipadamente, salvo la excepción del artículo 527 por siniestro de pérdida total y la del artículo 539 inciso 2º por declaraciones de mala fe.
Son estos los supuestos que técnica y jurídicamente permiten una devolución de parte o toda la prima pagada, sin más. En fin, no olvidemos que nuestro país es catastrófico por lo que debemos cuidar del correcto funcionamiento del contrato de seguro. La protección del contratante o asegurado se encuentra hoy suficientemente amparada tanto en las normas del Código de Comercio como en las de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor.
Fuente: Estrategia