La decisión fue compartida por la Subsecretaría de Salud Pública.

Se solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social, respecto a la factibilidad de incluir en el concepto «horas trabajadas», señalado en el artículo 12 del DS N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las horas durante el cual un trabajador pernocta en dependencias de su entidad empleadora (campamento).

Al respecto, la autoridad señala que el citado artículo 12 establece que los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas deben computar como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo, para lo cual deben considerar el número de lesionados y el número días de ausencia al trabajo de los lesionados por accidentes del trabajo, respectivamente, siendo el denominador de ambas tasas y, por lo tanto, un elemento central para su cálculo, las «horas trabajadas».

En seguida, sostiene que las «horas trabajadas» se relacionan directamente con la jornada de trabajo que, de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código del Trabajo, corresponde al tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. En función de esto, las horas trabajadas corresponden a aquel período de tiempo durante el cual el trabajador efectivamente presta sus servicios a la respectiva entidad empleadora, de lo contrario se produciría una distorsión de la medición que se pretende efectuar a través de estos indicadores, pues se contabilizaría un período de tiempo durante el cual no se ejerce un trabajo, no existiendo exposición a los riesgos propios de la labor efectiva o actividad laboral.

Precisa que lo anterior no obsta a que algunos accidentes en situación de campamento o similar, puedan ser calificados como accidentes con ocasión del trabajo, en función de su relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador, según lo dispuesto en el Compendio de Normas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Agrega que el Instituto de Salud Pública define que la tasa de frecuencia corresponde al número de lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado; de modo que para el cálculo solo se debe contemplar las horas de trabajo efectivamente trabajadas, es decir, horas de trabajo según contrato más horas extraordinarias, descontando los periodos de ausencia (horas no trabajadas), por razones tales como accidentes, enfermedades, permisos u otros.  A su vez, determina que la tasa de gravedad alude al número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado, debiendo agregarse al tiempo de ausencia al trabajo (días perdidos), el número de días necesarios (días cargo) de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades permanentes y muertes.

A mayor abundamiento, hace presente que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) indica “las tasas de frecuencia sirven para indicar el número de nuevos casos de lesión en relación con la cantidad de tiempo durante el cual los trabajadores en el grupo de referencia estuvieron «expuestos al riesgo» de sufrir un accidente de trabajo. Al calcular las tasas de frecuencia, el denominador más útil es, por consiguiente, el número de horas efectivamente trabajadas”.

Finalmente, destaca que, requerida información, la Subsecretaría de Salud Pública manifestó concordar con sostenido por la Superintendencia, en el sentido que las «horas trabajadas» se relacionan directamente con la jornada de trabajo, y que la inclusión de horas en que no se efectúan actividades relacionadas con la función del trabajador, distorsionaría las mediciones pretendidas a través de las señaladas tasas.

Vea Dictamen N°3772-2021.

Fuente: Diario Constitucional