A su vez, el valor cobrado debe ser suficiente para cubrir los gastos que dichas entidades incurran para su otorgamiento.

Una Mutualidad solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad, que determine la pertinencia de ofrecer, en el marco de las propuestas comerciales formuladas para la adhesión de nuevas entidades empleadoras, descuentos porcentuales en el valor de las prestaciones médicas de naturaleza no laboral, otorgadas por las mutualidades de empleadores en virtud de lo dispuesto en el DL N°1.819 de 1977. Asimismo, requirió que precise cómo lo anterior se condice con las instrucciones impartidas en materia de promoción y difusión de la afiliación al Seguro de la Ley N°16.744, y con la normativa que permite el otorgamiento de dichas prestaciones médicas.

Al respecto, señala que las mutualidades de empleadores a que se refiere la Ley N°16.744 y las demás instituciones que mantengan hospitales, podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.

No obstante, la referida extensión de la atención médica se puede efectuar, siempre que ello no altere ni menoscabe en forma alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias les imponen; razón por la que, al solicitar la autorización para el otorgamiento de tales prestaciones médicas, deben presentar un plan que, entre otros aspectos, indique las medidas específicas que se adoptarán para garantizar el cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley N°16.744 y sus reglamentos.

En cuanto al valor de dichas prestaciones médicas, hace presente que éste solo puede considerar la reposición o reembolso del gasto, sin involucrar utilidad.

De esta manera, no resulta procedente que se efectúen descuentos sobre el valor que corresponde cobrar por las referidas prestaciones médicas, puesto que ellos supondría, o bien que la mutualidad efectúa cobros por sobre el costo del otorgamiento de dichas prestaciones, obteniendo eventuales utilidades por éstas, o bien que el valor final cobrado es inferior al mínimo para cubrir los gastos asociados a la prestación, lo que supondría una especie de subsidio con recursos del Seguro de la Ley N°16.744, para el otorgamiento de prestaciones de naturaleza común.

Adicionalmente, precisa que, en el caso de promover la mantención de la adhesión de entidades empleadoras o trabajadores independientes, mediante el otorgamiento de algunos beneficios, tales sólo serán procedentes en la medida que consistan en prestaciones de seguridad social previstas en la mentada Ley N°16.744 y que sean otorgados a todas aquellas entidades empleadoras que se encuentren en las mismas condiciones.

Por lo expuesto, concluye que una oferta como la indicada por la mutualidad no cumpliría con la instrucción indicada y, por consiguiente, no resultaría procedente. Sin perjuicio de ello, tratándose de la respuesta a una consulta genérica, destaca que la eventual aplicación a un caso particular requiere el análisis de los antecedentes específicos que correspondan.

Vea texto del Dictamen N°2.998-2021.

Fuente: Diario Constitucional